Recientemente se supo la postura de un magistrado de la Corte de Constitucionalidad, respecto a continuar privilegiando el teletrabajo dentro de este alto Tribunal. Este magistrado es Roberto Molina Barreto y nuevamente abre una discusión poniendo nuevamente en entredicho su honorabilidad e idoneidad.
El problema pretende desviarse ponderando la tecnología, sin embargo, este tema no advierte la importancia de la misma, sino pretender normalizar que la más alta Corte del país pueda deliberar asuntos de enorme sensibilidad institucional desde espacios privados, vehículos particulares o entornos sin control jurisdiccional efectivo.
Hay que tener muy claro que una cosa es modernizar el sistema de justicia y otra muy distinta es sustituir las garantías propias de la función jurisdiccional constitucional.
Por supuesto que puede tenerse por correcto el hecho de que la Corte haya avanzado en digitalización administrativa, teniéndose ya a la disposición notificaciones y expedientes digitales y electrónicos, así como el uso de herramientas tecnológicas.
Pero existe una diferencia fundamental que no puede ignorarse: una cosa es la digitalización administrativa y otra completamente distinta es la deliberación jurisdiccional reservada.
Por lo tanto, que una institución utilice tecnología no significa automáticamente que todas sus funciones puedan trasladarse a esquemas remotos, sin afectar principios constitucionales esenciales.
Es allí donde radica uno de los problemas más delicados de esta discusión que nuevamente pone en serios cuestionamientos esa idoneidad del ya mencionado magistrado.
Guatemala no goza de una regulación legal expresa que autorice permanentemente la deliberación remota de magistrados constitucionales.
Lo que sí existió en las magistraturas pasadas, fueron acuerdos administrativos internos implementados especialmente durante contextos extraordinarios y de modernización tecnológica.
Pero debe aclararse, que un acuerdo administrativo jamás puede interpretarse como autorización ilimitada para transformar permanentemente la naturaleza presencial de las deliberaciones de la Corte Constitucional.
Haciéndose un análisis al respecto, la propia ley para el Reconocimiento de las Comunicaciones y Firmas Electrónicas (Decreto 47-2008) regula la validez tecnológica y documental de comunicaciones electrónicas, pero dicha normativa no regula la ética jurisdiccional, la reserva deliberativa, la confidencialidad de plenos constitucionales ni los estándares de seguridad institucional altamente requeridos, para discutir asuntos de Estado.
En este sentido, todos los principios anteriormente expuestos, son cruciales para el desempeño independiente y correcto de este Tribunal.
La CC no es un órgano administrativo sino un órgano que vela por los principios constitucionales convirtiéndose en su primordial guardián. Es la máxima intérprete de la Constitución.
Dentro de sus amplias funciones se encuentran muchas de trascendental importancia como lo son la discusión contra autoridades, la suspensión de leyes, la resolución de conflictos entre poderes del Estado, así como el conocer expedientes que afectan directamente la estabilidad política y jurídica del país.
Por ello, sus deliberaciones requieren estándares reforzados de reserva, colegialidad, seguridad institucional, solemnidad y por sobre todas las cosas, de independencia judicial
Dicha independencia no solamente significa ausencia de presiones políticas. También implica que los magistrados deliberen bajo condiciones que garanticen absoluta libertad, confidencialidad y ausencia de interferencias externas.
Por eso resulta particularmente grave e irresponsable que el susodicho magistrado haya reconocido públicamente que se han sostenido reuniones o audiencias por videollamada, incluso dentro de vehículos para evitar el tráfico y así facilitar el trabajo remoto.
Lo anterior no se trata de una anécdota inocente. Se trata de admitir que discusiones constitucionales pudieron haberse desarrollado en entornos donde terceros, incluyendo pilotos o personal de seguridad, inevitablemente pudieron escuchar parcial o totalmente conversaciones, discusiones y resoluciones de carácter reservado.
Surgen preguntas inevitables, tales como ¿dónde queda la secretividad y discrecionalidad de las deliberaciones?; ¿dónde queda la garantía de independencia jurisdiccional?; y, por último, pero no menos importante; ¿dónde queda la confianza pública sobre cómo se construyen las decisiones constitucionales?
La presencialidad dentro de una corte constitucional no es un simple formalismo burocrático. Esta debe ser y entenderse como una garantía institucional.
Por lo tanto, la sede física de una corte de esta magnitud debe estar sustentada sobre principios y controles de acceso, protocolos de seguridad,
reserva documental, un estricto control tecnológico y, sobre todo
una certeza sobre quién participa y quién escucha en las deliberaciones de la misma.
Un vehículo o una residencia privada simplemente no ofrecen ese mismo estándar ni seguridad.
Aunado a todo lo anterior, surge también una legítima discusión sobre el uso de recursos públicos. Resulta totalmente contradictorio defender esquemas permanentes de teletrabajo mientras se mantienen altos presupuestos en vehículos oficiales, pilotos, seguridad y logística institucional para magistrados que perciben salarios muy privilegiados, suponiendo la trascendencia y responsabilidad de sus funciones.
Que se tome nota que no se está hablando de funcionarios administrativos ordinarios, ni de plazas técnicas de bajo nivel. Se trata de magistrados constitucionales que tienen bajo su responsabilidad la protección del orden constitucional del país.
La investidura, aunado a los salarios y recursos asignados, así como las garantías institucionales que se poseen no son privilegios personales, son herramientas destinadas a asegurar que la función constitucional se ejerza con una máxima responsabilidad, con rigor jurídico y una presencia institucional seria e independiente.
Es importante apalancar todo lo arriba descrito con el derecho comparado, el cual demuestra que incluso en países donde se han habilitado mecanismos virtuales, muchas cortes constitucionales limitaron esas modalidades a contextos excepcionales y han mantenido protocolos muy estrictos para deliberaciones reservadas.
La razón es simple y es que una deliberación constitucional no puede equipararse a una reunión corporativa o administrativa. En ella los componentes de legitimidad son trascendentales y se evidencian en decisiones, resoluciones y sentencias de orden constitucional, que no dependen únicamente de un diálogo y un simple contenido sustancial. Depende de las condiciones bajo las cuales esa decisión fue construida.
En conclusión, aceptar el trabajo remoto por parte de los garantes de la Constitución y leyes constitucionales es verdaderamente absurdo, ilógico y totalmente un insulto a la independencia judicial y al pueblo en general.
No debe olvidarse que, en materia constitucional, la forma también se considera un fondo.
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