La Corte de Constitucionalidad y la restricción como criterio

David Gaitán

abril 27, 2026 - Actualizado abril 26, 2026
David Gaitán

Hay decisiones judiciales que, sin decirlo abiertamente, terminan resolviendo más de lo que aparentan. La reciente resolución de la Corte de Constitucionalidad en el expediente 1926-2026 es una de ellas. Formalmente, se trata de un amparo provisional dentro del proceso de elección del Fiscal General; en la práctica, adelanta criterios de fondo y condiciona el desenlace de todo el proceso.

El problema no es que la Corte intervenga. Su función es, precisamente, proteger el orden constitucional. El problema es cómo lo hace. El amparo provisional debería servir para evitar daños irreparables, no para fijar interpretaciones sustantivas que, inevitablemente, marcarán la decisión final. Cuando una medida cautelar se convierte en una especie de sentencia anticipada, el margen de deliberación posterior se reduce drásticamente. Y en este caso ocurre algo más: aunque la Corte haya decidido remitir el amparo para que continúe su trámite ante el órgano competente, esa decisión pierde sentido, porque en los hechos el asunto ha quedado sin materia. El resultado es previsible: se evita una discusión de fondo sobre el significado constitucional de lo resuelto.

Pero lo más preocupante no es solo la forma, sino el fondo de la interpretación adoptada.

Mientras en otras jurisdicciones a nivel mundial se desarrollan debates profundos sobre las consecuencias de limitar derechos fundamentales sin necesidad estricta, la Corte de Constitucionalidad de Guatemala hace lo contrario: restringe derechos con base en una lectura positivista de la Constitución, sin abordar de manera sustantiva cómo esa interpretación puede vulnerar principios esenciales del orden constitucional.

Desde la perspectiva del principio pro persona, ante varias interpretaciones posibles, debería preferirse aquella que amplíe derechos, no la que los restrinja. Aquí ocurre lo contrario: se reduce el universo de elegibles sin una justificación clara.

Desde la óptica de la igualdad, se introduce una distinción arbitraria entre abogados litigantes y jueces, pese a que estos últimos han ejercido el derecho en su forma más exigente.

Y en términos del derecho de acceso a cargos públicos, se impone una barrera que no supera un test básico de razonabilidad: no persigue un fin constitucionalmente legítimo claramente identificado, no resulta idónea para mejorar los estándares de idoneidad del cargo y afecta de manera desproporcionada a un grupo específico de profesionales del derecho.

Esta interpretación restrictiva, además, rompe con una idea que debería ser elemental: la judicatura no es ajena al ejercicio de la abogacía, sino una de sus expresiones más cualificadas. Implica aplicar el derecho, resolver conflictos y hacerlo bajo exigencias de independencia e imparcialidad que difícilmente pueden considerarse inferiores al ejercicio liberal de la profesión. Llevada a sus consecuencias, esta lectura produce resultados difíciles de justificar: por ejemplo, que a una persona que ha sido magistrada de sala se le desconozcan los años ejercidos como juez, como si esa trayectoria desapareciera; que un juez de carrera no pueda aspirar a ser Fiscal General, mientras que un fiscal —también formado dentro del sistema de justicia— sí pueda hacerlo; o que una jueza de primera instancia, incluso sin una trayectoria especialmente destacada, pueda llegar a la Corte de Constitucionalidad, pero un juez con amplia experiencia en la judicatura penal quede excluido del cargo de Fiscal General. Todo ello no solo carece de sustento constitucional, sino que desvaloriza la carrera judicial en su conjunto.

Más allá del caso concreto, lo que queda es el precedente. Si el amparo provisional se utiliza para fijar criterios de fondo y si la interpretación constitucional se orienta hacia la restricción de derechos en lugar de su expansión, el modelo de control constitucional cambia silenciosamente. La Corte deja de ser un árbitro que interviene cuando es necesario y pasa a desempeñar un papel que incide desde el inicio en la configuración de los procesos.

Controlar no es sustituir. Prevenir no es decidir. Y garantizar la Constitución no debería significar restringir derechos sin una justificación sólida y explícita.

En este caso, la Corte no solo intervino antes de tiempo. También eligió la interpretación más restrictiva posible. Y esa combinación, más que proteger el orden constitucional, corre el riesgo de debilitarlo.

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