Los riesgos de una reforma necesaria

Juan Francisco Sandoval

octubre 6, 2026 - Actualizado octubre 6, 2026
Juan Francisco Sandoval

He seguido con atención las reformas al Código Procesal Penal y creo que la discusión debe comenzar reconociendo un problema que existe desde hace muchos años en Guatemala: el abuso de la prisión preventiva. Muchas personas permanecen privadas de libertad durante meses e incluso años sin sentencia, mientras los procesos se prolongan y una medida que debería ser excepcional termina funcionando, en la práctica, como una pena anticipada.

Durante mi desempeño como fiscal en Guatemala se me señaló, muchas veces injustamente, de haber abusado de la prisión preventiva. Siempre consideré inmerecida esa acusación, entre otras razones porque un fiscal no decide quién permanece en prisión. El Ministerio Público puede solicitar una medida de coerción y debe fundamentarla, pero la decisión corresponde al juez. En los casos que estuvieron bajo mi responsabilidad fueron los órganos jurisdiccionales los que resolvieron, después de escuchar a las partes, si correspondía o no imponerla.

La reforma también corrige algo que durante años generó problemas en la práctica. En 2011 se modificó el artículo 82 del Código Procesal Penal y quedó claramente establecido el procedimiento de la primera declaración: primero se escucha al sindicado, luego se discute si debe ser ligado a proceso y, posteriormente, se debate la necesidad de imponer una medida de coerción. Sin embargo, otras disposiciones del propio Código, entre ellas los artículos 259, 277 y 320, no quedaron del todo armonizadas con ese procedimiento. Que ahora se busque dar coherencia a esas normas me parece acertado.

También comparto que, si el Ministerio Público considera que una persona debe permanecer en prisión, tenga que demostrar que existe un peligro real de fuga o de obstaculización. No debería bastar con invocar la gravedad del delito o repetir fórmulas casi automáticas. De igual manera, es necesario establecer límites claros a la duración de la prisión preventiva, porque nadie debería permanecer indefinidamente encarcelado por la incapacidad del sistema para llevar un proceso a término.

Desde esa perspectiva, hay aspectos positivos en la reforma, pero también otros que merecen atención. Uno es el tratamiento de la edad para efectos de las medidas sustitutivas. Es razonable que un juez pueda valorar la edad, junto con la salud, el arraigo y las demás circunstancias de una persona. Lo preocupante sería que alcanzar determinada edad termine convirtiéndose, en la práctica, en un beneficio casi automático.

En Guatemala es inevitable preguntarnos cómo podría funcionar una disposición así en casos concretos. Pensemos, por ejemplo, en Consuelo Porras o Alejandro Giammattei, quienes han ejercido enormes cuotas de poder y cuyas actuaciones han sido objeto de serios cuestionamientos públicos. No afirmo que la reforma haya sido pensada para beneficiarlos, porque no tengo elementos para sostenerlo. Pero sí es legítimo preguntarnos si una disposición relacionada con la edad podría favorecer mañana a quienes eventualmente deban responder ante la justicia por actos cometidos durante el ejercicio del poder.

Las garantías no deberían convertirse en privilegios. Una cosa es que la edad sea considerada al evaluar la proporcionalidad de una medida de coerción y otra que, por sí sola, pueda convertirse en una protección frente a la prisión preventiva. Cualquier tratamiento diferenciado debería depender también de las circunstancias particulares del caso.

Otro aspecto que llama la atención es que la reforma mantiene restricciones para conceder medidas sustitutivas respecto de determinados delitos graves, pero no contempla de la misma manera los delitos de lesa humanidad. En Guatemala esto tiene especial relevancia. Todavía existen procesos por graves violaciones a los derechos humanos y víctimas que han esperado décadas por justicia. Si el legislador decidió mantener un régimen más restrictivo para ciertos delitos, es razonable preguntar por qué hechos de semejante gravedad quedaron fuera.

Tampoco creo que la solución sea seguir ampliando indefinidamente el listado de delitos inexcarcelables. Eso terminaría contradiciendo el propósito de la propia reforma. La prisión preventiva debe depender de los peligros procesales y de las circunstancias de cada caso, y corresponde al juez explicar por qué resulta necesaria o por qué puede imponerse una medida menos gravosa.

Por eso mi posición no es simplemente estar a favor o en contra de estas reformas. Era necesario revisar la forma en que se utiliza la prisión preventiva, armonizar disposiciones que durante años no guardaron coherencia entre sí, establecer plazos y exigir una mejor fundamentación. Lo que debemos evitar es que, al corregir problemas reales, introduzcamos reglas que mañana puedan favorecer precisamente a quienes han tenido suficiente poder para influir en el funcionamiento de las instituciones.

Guatemala tiene demasiada experiencia con normas que parecen generales cuando se aprueban, pero cuyos efectos adquieren nombre y apellido cuando llega el momento de aplicarlas. Ojalá que las disposiciones relacionadas con la edad respondan realmente a criterios de humanidad y proporcionalidad, y no terminen siendo una salida conveniente para quienes algún día deban rendir cuentas ante la justicia.

Limitar los abusos de la prisión preventiva es necesario. Pero garantizar derechos y construir privilegios son cosas muy distintas. Ese es, precisamente, uno de los riesgos que debemos cuidar en una reforma necesaria.

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