El argumento de defensa presentado por Consuelo Porras como “prueba de descargo” ante la Comisión de Postulación para tratar de desvanecer la tacha de plagio de su tesis doctoral no solo es moralmente espurio, sino también jurídicamente insostenible cuando se examina a la luz de los principios fundamentales del derecho de autor en Guatemala y en el derecho comparado. En el centro del problema se encuentra una confusión grave entre la naturaleza del plagio y el funcionamiento de los mecanismos procesales que, en ciertos casos, pueden activarse para sancionarlo. Esta confusión no es menor pues constituye el núcleo de una defensa que intenta transformar un hecho verificable (la apropiación indebida de una obra) en una cuestión meramente litigiosa, dependiente de la voluntad de terceros para existir jurídicamente.
La Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos de Guatemala establece una distinción fundamental entre derechos patrimoniales y derechos morales, y es precisamente en esta distinción donde el argumento de Porras se derrumba. Los derechos patrimoniales, en efecto, tienen una duración limitada en el tiempo y están vinculados a la explotación económica de la obra. Sin embargo, los derechos morales (entre ellos el derecho de paternidad y el derecho a la integridad de la obra) son inalienables, imprescriptibles e irrenunciables. Esto significa que la autoría de una obra no puede ser apropiada por otro sujeto, independientemente del paso del tiempo, de la existencia o no de una denuncia, o incluso de la muerte del autor original.
El plagio, en este sentido, no es simplemente una infracción económica, sino que es una falsificación de la relación entre un sujeto y una creación intelectual, una forma de fraude que afecta la estructura misma del reconocimiento en el campo académico y jurídico. Su elemento clave es el engaño. La diferencia aquí entre plagio y derechos de autor es crucial: “El plagio se basa en la atribución: no citar la fuente. La infracción de derechos de autor se basa en el permiso: usar material protegido sin autorización. El plagio es impuesto por instituciones (universidades, editoriales, organizaciones profesionales), mientras que los derechos de autor son impuestos por tribunales y sistemas legales.”
El argumento según el cual no existe plagio porque no hay denuncia de los “afectados directos” revela, por tanto, una confusión y una reducción inaceptable del problema. Supone que el plagio solo existe en la medida en que alguien decide ejercer sus derechos de autor/a y activarlo como conflicto judicial, como si se tratara de una mera controversia privada. Pero el plagio, en tanto violación de derechos morales, como el resultado de no citar la fuente y atribuirla como propia, es un hecho objetivo que puede establecerse mediante análisis textual y comparativo. No depende de la iniciativa de un denunciante (vivo o muerto) para existir, del mismo modo que un fraude no deja de ser fraude porque no haya sido aún denunciado. Este desplazamiento del plano objetivo al plano procesal es una estrategia de defensa que, si se aceptara, vaciaría de contenido la protección jurídica de la autoría.
Podemos reducir el argumento de Porras al absurdo usando el caso de Albert Einstein para ver con claridad la inconsistencia lógica de su argumento. Si alguien copiara literalmente la teoría de la relatividad publicada el 26 de septiembre de 1905 en el artículo “Sobre la electrodinámica de los cuerpos en movimiento” y la presentara como propia en forma de una tesis doctoral un siglo después en el año 2005, no podría alegar válidamente que no hay plagio porque Einstein ha estado muerto por mucho tiempo o porque nadie ha presentado una denuncia formal. Los derechos morales sobreviven al autor, y la obligación de reconocer la autoría no desaparece con la entrada de una obra en el dominio público. De hecho, el dominio público elimina restricciones económicas, pero no autoriza la falsificación de la autoría. Aceptar el argumento contrario implicaría que el patrimonio intelectual de la humanidad quedaría abierto a la apropiación indebida, siempre que no existiera un reclamante activo, lo cual es jurídicamente absurdo y éticamente insostenible.
A esta confusión se suma otra igualmente problemática. La invocación de “filtros administrativos” como prueba de la inexistencia de plagio. El hecho de que la “tesis doctoral” de Porras haya sido aprobada por la Universidad Mariano Gálvez, o que haya sido objeto de alguna revisión por parte del Procurador de Derechos Humanos, no constituye en sí mismo una garantía de originalidad o legitimidad. Las instituciones pueden fallar, sus procedimientos pueden ser insuficientes o meramente formales, sus decisiones pueden estar sujetas a presiones o limitaciones técnicas y sus procesos pueden estar fundamentalmente cooptados y corrompidos como, creo yo, efectivamente ocurre con demasiada frecuencia en la Universidad Mariano Gálvez. El derecho de autor no se fundamenta en la aprobación o autoridad institucional sino en la verificabilidad del contenido. Si un análisis comparativo, como el que este autor hizo de la “tesis doctoral” de Porras, demuestra la existencia de copia sustancial no atribuida, la aprobación previa de una institución no invalida ese hecho; en todo caso, lo agrava, al evidenciar una falla en los mecanismos de control o, incluso, complicidad y corrupción académica.
Más aún, la referencia al Procurador de Derechos Humanos introduce una confusión adicional entre competencias. Este órgano no sustituye a un tribunal, tampoco desplaza el trabajo de la Comisión de Postulación, ni realiza peritajes técnicos en materia de propiedad intelectual con efectos vinculantes. Su intervención no equivale a una determinación académica, menos jurídica, sobre la existencia o inexistencia de plagio. Invocar su revisión como un “filtro” definitivo es, nuevamente, un intento de revestir de autoridad una evaluación que no tiene el alcance que se le atribuye.
El argumento de la ausencia de denuncia también omite considerar el interés público involucrado en este tipo de casos. Una tesis doctoral no es un documento privado sin consecuencias. Es un requisito para la obtención de un grado académico que habilita para el ejercicio de funciones, otorga legitimidad profesional y contribuye a la construcción de autoridad institucional. Si ese documento está viciado por plagio, el problema trasciende al autor original de la obra copiada y afecta al sistema académico en su conjunto. En este sentido, la falta de denuncia de un “afectado directo” no exime de responsabilidad ni neutraliza el interés público en esclarecer los hechos.
La responsabilidad, además, no se limita al plano individual. Si se demuestra la existencia de plagio, la Universidad Mariano Gálvez podría haber otorgado un título basado en un trabajo que no cumple con los estándares mínimos de originalidad, lo que abre la puerta a la nulidad del grado y a responsabilidades administrativas. La Comisión de Postulación, por su parte, al desestimar tachas basadas en este tipo de señalamientos sin una investigación sustantiva, podría estar incumpliendo su deber de diligencia y contribuyendo a la legitimación de una candidatura viciada. Y las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento de la ley enfrentan el cuestionamiento de si su inacción constituye una forma de complicidad estructural.
Las afirmaciones adicionales de Porras, según las cuales la diputada Reyes “no tiene derecho legal para reclamar un supuesto plagio”, que la Comisión de Postulación “no es un tribunal especial”, y que “dar valor a opiniones personales violaría el debido proceso y la presunción de inocencia”, profundizan la misma estrategia argumentativa que consiste en desplazar un problema sustantivo (la existencia de plagio) hacia un terreno estrictamente procesal (donde sí debe reconocerse la presunción de inocencia), con el objetivo de desactivar cualquier forma de escrutinio que no esté encapsulada en un proceso judicial formal. Sin embargo, examinadas con rigor jurídico, estas afirmaciones no solo son insuficientes y mañosas, sino que revelan una comprensión deliberadamente distorsionada de cómo operan el derecho administrativo, el derecho de autor y los principios constitucionales en contextos de evaluación pública.
En el fondo, lo que este caso pone en evidencia es una tensión entre formalismo burocrático y la simple verdad. La defensa de Porras se apoya en la ausencia de ciertos requisitos procesales (denuncia, sentencia firme) para sostener que no existe ilícito. Pero el derecho no puede reducirse a un conjunto de formalidades vacías. Su función es, en lo elemental y fundamental, proteger valores sustantivos, entre ellos la verdad en la atribución de la autoría y la integridad de las instituciones. Cuando el formalismo burocrático se utiliza para encubrir una realidad verificable, se convierte en un instrumento de distorsión y corrupción que niega la justicia y borra la verdad.
Por tanto, las implicaciones del argumento espurio de Consuelo Porras, y de este tipo de argumentación en general, son profundas. Si se acepta que el plagio solo existe cuando alguien directamente implicado lo denuncia (en este caso, Ramírez Choc, el autor a quien Porras plagió y quien ya ha fallecido) y lo lleva hasta una sentencia firme, se abre la puerta a una cultura de impunidad en la que la apropiación indebida puede prosperar bajo el amparo de la inacción o el silencio. Si, además, se considera suficiente la aprobación administrativa de una institución para validar cualquier trabajo, se debilitan los estándares académicos y se erosiona la confianza en los títulos que dichas instituciones otorgan. Pero no debemos aceptar estas condiciones pues son insuficientes y más aún en el caso de aspirantes que buscan altos cargos de poder en el Estado.
En última instancia, el argumento de defensa que esgrime Porras no solo es moralmente corrupto y jurídicamente incorrecto, sino que constituye una racionalización de la impunidad. Confunde categorías fundamentales, desplaza el problema del plano moral y objetivo al plano legal y procesal, e intenta sustituir el análisis de la evidencia por la invocación de autoridades institucionales que, además, sufren de una muy demostrada incompetencia académica. Frente a ello, el derecho de autor ofrece un marco claro según el cual la autoría no se negocia, no prescribe y no depende de la existencia de un litigio para ser reconocida. El plagio, cuando existe, sigue siendo plagio, independientemente de quién lo denuncie, incluso de si es o no denunciado, o de cuántos filtros administrativos haya atravesado quien se robó las letras y las ideas.
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Un excelente análisis de M. Fonseca, lamentablemente, es evidente la corrupción en los tribunales y principalmente en los «profesionales», que -conforme pago- buscan salidas supuestamente legales.