Ley de Competencia: Entre el dogma y el sano escepticismo

Hugo Maul R.     mayo 6, 2024

Última actualización: mayo 5, 2024 7:21 pm
Hugo Maul R.

No hace falta ser un filósofo del derecho para reconocer la validez e importancia instituciones jurídicas como el  “Onus probandi incumbit ei qui dicit, non ei qui negat» . En latín,  el precepto que «la carga de la prueba incumbe a quien afirma, no a quien niega». Es decir, la obligación de acreditar un hecho que se está alegando y no está esclarecido como se debe recae sobre quien realiza la acusación. Corresponde a la parte que acusa aportar los elementos probatorios para demostrar el hecho que podría resultar adverso a sus pretensiones.  En el derecho anglosajón, existen figuras legales parecidas; en casos civiles, generalmente se utiliza el estándar de «preponderancia de la evidencia», lo que significa que una parte debe demostrar que su versión de los hechos es más probable que otras explicaciones posibles. En la tradición legal islámica, Ley de la Evidencia se basa en el principio de «Bayyina al-Mudda’i wa al-Yamin ‘ala man ankar», que significa que la carga de la prueba recae sobre quien afirma y el juramento recae sobre quien niega. Esto establece que la parte que alega algo debe proporcionar pruebas. en el Antiguo Testamento se establece que «no levantarás falso testimonio contra tu prójimo» (Éxodo 20:16), principio que establece que las acusaciones deben ser probadas adecuadamente; o bien, que «por boca de dos testigos o por boca de tres testigos, se establecerá el asunto»(Deuteronomio 19:15) , principio que apunta a la necesidad de corroborar las acusaciones.

Estos principios reflejan la importancia de la evidencia y la equidad en la búsqueda de la verdad jurídica; la importancia que las partes respalden sus reclamos con pruebas adecuadas y; que la justicia procesal proteja adecuadamente los derechos de las partes. No obstante, según parece, en materia de regulación de la competencia esta sabiduría milenaria en materia de justicia no aplica. La Iniciativa 5074, Ley de Competencia, Artículo 6, considera anticompetitivas per se una lista de prácticas entre competidores en un determinado mercado. No se considera necesario aportar prueba alguna para probar el daño o perjuicio de tales comportamientos sobre la intensidad de la competencia o el bienestar de los consumidores. Como si se tratara de verdades evidentes por sí mismas, que no requieren ningún tipo de evidencia para que sean verdaderas; y que, además, son universalmente válidas en cualquier contexto y situación y no están sujetas a excepciones.

Existen otras formas de abordar el problema de las prácticas anticompetitivas a las que no se les presta mayor atención en este debate  que no ilegalizan per se listas específicas de prácticas prohibidas sin necesidad de análisis. La “Restraint of Trade Doctrine» del Reino Unido, por ejemplo, busca equilibrar la protección de la libre competencia en el mercado con el derecho de las partes a celebrar acuerdos y contratos válidos. La validez y la razonabilidad de las restricciones al comercio y a la competencia se evalúan en función de factores como la naturaleza y alcance de la restricción, duración, impacto en las partes afectadas y posibilidad de acuerdos menos restrictivos para lograr el mismo objetivo comercial. Los tribunales analizan los hechos y circunstancias particulares para determinar si una conducta específica es perjudicial para la competencia y, en su caso, si está justificada por algún interés legítimo. Por supuesto, resulta más fácil prohibir de manera taxativa y luego perseguir a los culpables, que comprobar el daño causado. Resulta más fácil asumir la culpabilidad de entrada, que garantizar la presunción de inocencia y tener que demostrar los daños causados.

Hasta donde se tiene noticia, salvo doctrinas económica muy extremas que rechazan todo tipo de corroboración empírica, existe bastante consenso acerca que la validez de las afirmaciones teóricas de esta disciplina depende de su corroboración empírica. Consenso que no aplica a ciertos artículos de la Ley de Competencia en donde se asume per se la validez universal de un conjunto  de afirmaciones abstractas y ultra específicas, como si se tratara de preceptos morales  y religiosos.   Más de alguno dirá que en  Guatemala solo está adoptando la práctica internacional en la materia. Efectivamente, muchos países tienen este tipo de regulaciones, pero esto no otorga a tales afirmaciones ningún revestimiento de verdad apodíctica. El daño de tales prácticas debería ser demostrado, antes de acusar a nadie de comportamientos anticompetitivos; y si se acusa a alguien de cometer algún perjuicio contra la competencia, mercado o sociedad, quienes hacen tales acusaciones están obligados a comprobarlas. Una cuestión es el revanchismo político y otra la búsqueda honesta de políticas efectivas y equitativas en materia de competencia económica. Lo primero se logra mediante la imposición del dogma, lo segundo requiere una discusión abierta, el análisis continuo y la evaluación cuidadosa de los impactos de las propuestas.

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